ABOGADO JUAN URQUIDI FELL CALIFICA LA LEY Nº 21.600 COMO “UNA DICTADURA VERDE”

Juan Carlos Urquidi Fell, abogado de la Pontificia Universidad Católica, profesor en Derecho Ambiental y, ex Presidente de la Comisión Ambiental de la Confederación de la Producción y del Comercio, es uno de los profesionales que se ha pronunciado con solidez por la Ley Nº 21.600 relacionado con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, conocida como Sbap, tema que es una de las grandes preocupaciones del sector productivo del país y entre ellos, el minero.

Urquidi, califica la mencionada ley como una herramienta política fuertemente ideologizada y, diseñada para imponer en el país un modelo que el califica de “dictadura verde”.

¿Señor Urquidi, ¿Cómo visualiza la forma en que el Ejecutivo está implementando la Ley Sbap? 

“El ejecutivo está actuando de manera arbitraria, a sabiendas de que esta Ley N° 21.600 (Sbap), que se aprobó casi de forma unánime por el Congreso, es una herramienta política fuertemente ideologizada y diseñada para imponer en el país un “modelo  ambiental eco ttotalitario”, el qué basándose en los principios precautorio y de no regresión, subordina a la totalidad de la institucionalidad ambiental, a la voluntad exclusiva de un solo Servicio Público: el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (Sbap). La ley consagra como instrumento fundamental para la conservación de la biodiversidad, la “Planificación Ecológica Periódica”, que ofrece como objetivo primigenio definir prioridades de conservación de la biodiversidad, exclusivamente en base a criterios políticos. Estas prioridades son, en orden secuencial, la “identificación de sitios prioritarios en el país”; la “identificación de los usos del territorio” y la “identificación de los procesos y categorías de actividades, que tengan o puedan tener efectos perjudiciales en la conservación de la biodiversidad”. El tema de los sitios prioritarios es solo el primer paso en la implementación del plan ecológico secuenciado de largo plazo que contempla la ley Sbap”.


Juan Carlos Urquidi Fell, abogado de la Pontificia Universidad Católica, profesor en Derecho Ambiental

-¿ La conservación de la biodiversidad puede ser “in situ” o “ex situ”?

“Efectivamente. La conservación de la biodiversidad puede ser “in situ” o “ex situ”. La primera es la protección de la biodiversidad, ecosistemas y especies en su propio hábitat natural, como parques nacionales, reservas marinas, santuarios de la naturaleza, zonas vírgenes, etc. La segunda es la protección de biodiversidad, ecosistemas y especies fuera de su hábitat natural, es decir, en todo el territorio nacional, sin distinción. En base al criterio “ex situ” no existen límites territoriales para la protección de la biodiversidad, pudiéndose extender hasta los “jardines de nuestras casas” y, por supuesto, hasta los territorios en que se emplazan las actividades económicas productivas.

-Y la Ley N° 21.600 faculta a la nueva “institucionalidad ambiental” –el Sbap– a modificar unilateralmente las Resolución de Calificación Ambiental?

“La Ley N° 21.600 faculta a la nueva “institucionalidad ambiental” –el Sbap–¬ a modificar unilateralmente las Resoluciones de Calificación Ambiental que estén vigentes, no solo exigiendo a los proyectos y actividades requisitos adicionales de cumplimiento ambiental, sino que, además, imponiendo nuevas “compensaciones ambientales”, por concepto de pagos por servicios ecosistémicos que utilizan los diferentes sectores productivos, forzando a los demás servicios públicos competentes, a que establezcan obligatoriamente dichas exigencias, tanto para la elaboración de planes de manejo de recursos naturales, como para el otorgamiento de permisos sectoriales”.

¿Qué es lo que más le preocupa o llama la atención de esta implementación desde el punto de vista de la actividad minera?

“La implementación de la Ley N° 21.600 y sus 14 Reglamentos, que introduce un cambio Copernicano en materia de roles y funcionamiento de la institucionalidad ambiental, presenta inicialmente las siguientes problemáticas:

1) Constituye una mega reforma al Marco Regulatorio Ambiental y a la Estructura Institucional actualmente vigente, dejando al Sbap a cargo del Seia.

2) Estas modificaciones de la Ley N° 21.600 y sus 14 reglamentos producirán un aumento exponencial de los costos de capital, operacionales y también generarán un incremento insostenible en los costos de transacción para la pequeña minería, afectando sus niveles de producción y pudiendo causar, incluso, su cierre.

3) Modifica y deroga el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Seia), al agregar disposiciones difusas, incluso si cuentan con una Resolución de Calificación Ambiental Favorable y sus permisos sectoriales al día, aplicándose la nueva ley y sus reglamentos con efecto retroactivo.

4) Afecta de manera incuantificable y desconocida los atributos esenciales del derecho de propiedad sobre las concesiones mineras y toda clase de bienes, debilitando sus valorizaciones económicas y disminuyendo de manera ilegal y expropiatoria sus capacidades potenciales de producción.

5) La Ley N° 21.600 y sus 14 reglamentos vienen a configurar una  herramienta legal encubierta, que facultará al Ministerio de Medio Ambiente para prácticamente congelar e inmovilizar una superficie muy significativa del territorio nacional – (inicialmente 99 sitios que alcanzan una superficie de aprox. 4 millones de hectáreas), en base a información carente de fundamentos técnicos y científicos, al sumar y superponer las áreas de territorio que componen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Snap) a los sitios denominados “Prioritarios”.

-¿Qué vacíos o ambigüedades jurídicas observa en el reglamento o en la definición de los “sitios prioritarios”? ¿Qué criterios cuantitativos se consideraron? ¿bajo qué status de protección quedarían esos polígonos?

“Concretamente, la ley N° 21.600 sobre SBAP no solo es ambigua, sino que francamente contradictoria y reñida con principios jurídicos básicos que no respeta. Implanta una suerte de gravamen (“royalty ecológico”) u obligación pecuniaria, a través de procedimientos extraordinariamente opacos en materia de compensaciones de biodiversidad. La ley afecta especialmente la esencia de la actual estructura del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Seia), al imponer una sobrecarga gigantesca en materia de “compensaciones ambientales por biodiversidad amenazada”, por los presuntos impactos que causan los proyectos de inversión y actividades en operación, reemplazando y ampliando lo que dispone al efecto la Ley N° 19.300 sobre Lbgma; el Sbap se impone, sin contrapesos, a toda la institucionalidad ambiental de la Ley 19.300 en lo referente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pudiendo exigir obligatoriamente el acatamiento de sus planes e instrumentos en materia de conservación de la biodiversidad a la totalidad de los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (Oaeca), especialmente en materia de otorgamiento de permisos sectoriales y explotación de recursos naturales.

-Desde el punto de vista legal, ¿puede una zonificación ambiental limitar o incluso impedir el ejercicio de derechos ya adquiridos, como concesiones mineras o una Resolución de Calificación Ambiental vigente?

“La ley Sbap y sus reglamentos facultan a la nueva institucionalidad ambiental para intervenir la totalidad del aparato productivo del país, a través de actos de revisión administrativa en materias ambientales por parte de Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (Oaeca), como ya se dijo incluso con efecto retroactivo”.

-El Gobierno defiende que ninguna actividad productiva ya instalada en los sitios se verá afectada. ¿qué opina de dicha declaración?

“Las declaraciones del gobierno en esta materia no son serias. Ello, porque la Ley 21.600 faculta al Sbap, entre otras cosas, para exigir -a través del Sistema de Evaluación Ambiental- de manera obligatoria, la revisión de las Resoluciones de Calificación Ambiental de actividades productivas en plena operación, incluso con efecto retroactivo. Sostener lo contrario es simplemente tergiversar la realidad.

Dicho de otra forma, no podrán existir aprobaciones ambientales para proyectos de inversión en evaluación ante el Sistema de Evaluación Ambiental sin que se incluya, obligatoria y forzadamente, el total de contenidos del plan y los instrumentos de conservación ambiental diseñados directamente por el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental!.

 

 

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