HACIA UN ADECUADO ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LOS MINERALES

Por.- María Karina Guggiana Varela, Abogada; Doctor en Derecho Universidad de Los Andes; Magíster en Investigación Jurídica, Universidad de Los Andes; Magíster en Derecho de minería, Universidad de Atacama y Máster en Planes de Cierre de Faenas Mineras, EEN.Con la participación activa de expertos en este nuevo proceso constituyente, deberá ofrecerse una propuesta de texto constitucional que permita abordar de manera objetiva y clara el régimen que será aplicable a la actividad minera, lo que fue conocido – en el contexto del frustrado proceso – como estatuto constitucional de los minerales.

La vigente Carta Magna en su artículo 19 número 24, considera un sistema de garantías a la actividad minera y su régimen concesional, refiriéndose además, al estatuto dominical del Estado sobre las minas, como también la determinación -conforme a la ley – de aquellas sustancias que son concesibles respecto de las que no ostentan tal carácter.

A más de lo dicho precedentemente, la actual Constitución posee la característica de contener un marco normativo que ofrece seguridad jurídica a los inversionistas, sumado a una ya conocida y robusta Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras 18.047, el Código de Minería, su Reglamento y la Ley de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, 20.551, todos los cuales conforman el corpus iuris minero local.

Como es un asunto eminentemente técnico, merece que los expertos designados desplieguen sus mejores y mayores esfuerzos a objeto de reforzar la seguridad jurídica del estatuto minero actual, en su indiscutible relación con la institucionalidad ambiental. En dicho sentido, se esperaría que se otorgue especial atención al planteamiento de alternativas que permitan abordar la regulación de los pasivos ambientales mineros generados previo a la dictación de la ley 20.551, sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, cuestión que no ha sido regulada hasta esta data.

Además, debería fomentarse el desarrollo de la pequeña minería y minería artesanal, redefiniéndola, con el afán de que aquella actividad minera histórica no perezca hundida por el ejercicio de la industria de gran escala. Todo lo anterior, de tal modo que, no resulte mayormente complejo valorar a quien o quienes debe considerarse como pequeño minero o minero artesanal, eximiéndoles de ciertos requisitos para que se les considere en calidad de tal. También es una gran oportunidad para otorgarle énfasis a una necesaria reorganización y replanteamiento de la seguridad minera, indispensable para otorgarle seriedad al ejercicio de esta industria, como a su vez pueda ser la ocasión de analizar un sistema de libre concesibilidad del litio, tan en boga durante el último tiempo.

En fin, en materia regulatoria minera, los expertos deberán ejercer una empresa de cierta dificultad técnica y jurídica, la que -llevada de manera concienzuda y objetiva – permitirá mantener a nuestro país en el pódium respecto del cual históricamente se ha situado.

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